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Accidente Laboral: Incapacidad Laboral e Invalidez incapacidad permanente parcial, Incapacidad permanente total, Incapacidad absoluta y Gran invalidez.

 

- La incapacidad laboral se puede definir como las enfermedades, lesiones o patologías sifridas con motivo u ocasión del trabajo que pueden derivar en la imposibilidad para realizar dicho trabajo. La incapacidad laboral es la sistuación en la que se encuentra un trabajador accidentado que, por nefermedad o accidente se encuentra imposibilitado e incapacitado para realizar sus funciones, ya sea de manera temporal (incapacidad laboral temporal) o permanente (incapacidad laboral permanente). Es la consecuencia de los daños a la salud de los trabajadores de origen laboral y extralaboral.
- La definición de incapacidad fisiológica permanente (IFP) o incapacidad funcional (que por lo demás podría denominarse invalidez personal), en oposición a la invalidez profesional, después del Congreso de Djerba de 1978, en el que teóricos, peritos, magistrados, aseguradores y organismos confundían en un mismo cajón de sastre, separan tres conceptos: la incapacidad física o funcional; la incapacidad laboral o incapacidad profesional; y la incapacidad de ganancia.
La incapacidad fisiológica permanente (IFP, o incapacidad funcional o invalidez personal) se define de forma muy simple como la limitación de una o varias funciones orgánicas, intelectuales o psíquicas, con su corolario, la disminución parcial o total de las aptitudes en el terreno físico, intelectual o mental (comprender, pensar, formular juicios, concebir, actuar, comunicarse, desplazarse, utilizar las manos, etc).
- Como se puede observar, esta definición excluye definitivamente toda referencia a las repercusiones profesionales que estas limitaciones puedan o no comportar. Si existe incapacidad laboral consecutiva a las limitaciones.
- Dependiendo de las valoraciones obtenidas por el perito, serán valoradas por la Juricatura, pudiendo ser:
- Incapacidad permanente parcial.
- Incapacidad permanente total.
- Incapacidad absoluta.
- Gran invalidez con ayuda de una o más personas.
-Según la C.I.D.D.M. (Calificación Internacional De Deficiencias y Minusvalias) dado por la O.M.S: 11, ninguno. 21, ligero. 31, severo. 41, completo.
- La incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, cualquiera que sea su etiología, bien de accidente de trabajo, bien de enfermedad común, es la que sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% de su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de tareas fundamentales de la misma; y el hecho de que el trabajador sea cambiado de puesto de trabajo o de funciones, no es dato suficiente de que pueda derivarse la imposibilidad de realizar con eficacia el trabajo habitual, ni la existencia de una merma en la capacidad laboral no inferior al 33% de la normal. (TSJCA, Cataluña, 1991, 5 abril).

  • Incapacidad permanente (IP) es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por el especialista que le ha diagnosticado la afección, dolencia, incapacidad, etc, y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de una determinación objetiva y previsiblemente definitiva, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No impedirá tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

    Las reducciones anatómicas o funcionales existentes, en la fecha de afiliación del interesado en la Seguridad Social, no impedirán la calificación de la situación de IP, cuando se trate de personas discapacitadas y, con posterioridad a la afiliación, tales reducciones se hayan agravado provocando, por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías, una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

    No será necesaria el alta médica para la valoración de la IP en los casos en que concurran secuelas definitivas.
  • También tendrá la consideración de IP, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal (IT) por el transcurso del plazo máximo de duración de la misma, salvo en el supuesto en que, continuando la necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la mejora del estado del trabajador con vistas a su reincorporación laboral, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación (no podrá rebasar los 24 meses siguientes a la fecha en que se haya iniciado la IT), en cuyo caso  no se accederá a la situación de IP hasta que no se proceda a la correspondiente calificación.
  • La IP habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha IT, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena en los que se dé la misma circunstancia, o bien en los casos de acceso a la IP desde la situación de no alta.
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